{"id":1713,"date":"2026-01-05T21:33:54","date_gmt":"2026-01-05T21:33:54","guid":{"rendered":"https:\/\/7dias.com.do\/?p=504801"},"modified":"2026-01-05T21:33:54","modified_gmt":"2026-01-05T21:33:54","slug":"el-habeas-dataobjeto-procedimiento-y-jurisprudencia-del-tc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/opinionvertical.com\/?p=1713","title":{"rendered":"El\u00a0habeas data:objeto,\u00a0procedimiento y jurisprudencia\u00a0del TC"},"content":{"rendered":"<p>El&nbsp;<em>habeas data<\/em>&nbsp;\u201ces el recurso procesal que procura controlar la informaci\u00f3n personal contenida en bancos de datos, cuyo derecho implica la correcci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n, y la posibilidad de restringir y limitar la circulaci\u00f3n de los mismos\u201d.(Mu\u00f1oz de Alba, Marcia.&nbsp;<em>Habeas data<\/em>.&nbsp;M\u00e9xico,&nbsp;Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico,&nbsp;2001, p.3.).<\/p>\n<p>No obstante, conforme se\u00f1ala dicha autora en el citado trabajo, la doctrina especializada ha dado diferentes interpretaciones al concepto \u201clibertad informativa\u201d, y en efecto, cita a P\u00e9rez Lu\u00f1o que alude&nbsp;a un nuevo derecho fundamental propio de la tercera generaci\u00f3n, el cual tiene por objeto<em><\/em>\u201cgarantizar la facultad de las personas de conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos; controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados y disponer sobre su transmisi\u00f3n\u201d;<em>&nbsp;<\/em>a<em>&nbsp;<\/em>Frosini,&nbsp;que se refiere a ella&nbsp;\u201ccomo una nueva forma presentada por el derecho a la libertad personal\u2026es decir, el derecho a controlar las informaciones sobre su propia persona, es el derecho de&nbsp;<em>habeas data<\/em>\u201d;&nbsp;&nbsp;yPuccenilli, para quien \u201ces aquella protecci\u00f3n del principio-valor-libertad que, aplicado a la actividad inform\u00e1tica, se traduce en el derecho de los operadores de estos sistemas de colectar, procesar y transmitir toda la informaci\u00f3n cuyo conocimiento, registro o difusi\u00f3n no est\u00e9 legalmente restringido&nbsp;por motivos razonables, fundados en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas o en alg\u00fan derecho colectivo relevante que justifique tal limitaci\u00f3n\u201d.&nbsp;<\/p>\n<p>Mu\u00f1oz de Alba concuerda con Puccenilli en el sentido de que la \u201cautodeterminaci\u00f3n informativa\u201d ser\u00eda un aspecto del derecho a la protecci\u00f3n de datos, y el&nbsp;<em>habeas data<\/em>,&nbsp;su garant\u00eda, su instrumento procesal.&nbsp;<\/p>\n<p>Esta&nbsp;figura jur\u00eddica adquiri\u00f3 rango constitucional en Brasil y Argentina, y&nbsp;luego&nbsp;fue expandi\u00e9ndose&nbsp;a otros pa\u00edses latinoamericanos y de Iberoam\u00e9rica como Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Venezuela y Portugal.&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Rep\u00fablica Dominicana, el&nbsp;<em>habeas data<\/em>&nbsp;tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 70 de la&nbsp;<em>carta magna<\/em>, el cual dispone que:&nbsp;\u201cToda persona tiene derecho a una acci\u00f3n judicial para conocer de la existencia y&nbsp;acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos p\u00fablicos o privados y, en caso de falsedad o discriminaci\u00f3n, exigir la suspensi\u00f3n, rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y confidencialidad de aqu\u00e9llos, conforme a la ley. No podr\u00e1 afectarse el secreto de las fuentes de informaci\u00f3n period\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional&nbsp;dominicano&nbsp;se ha referido a esta importante figura procesal en numerosas decisiones, como en el caso de la Sentencia TC\/0204\/13, en la cual prescribi\u00f3:&nbsp;\u201cg) El h\u00e1beas data&nbsp;(sic)&nbsp;es una garant\u00eda constitucional a disposici\u00f3n de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de informaci\u00f3n, registro de datos y referencias sobre s\u00ed mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la correcci\u00f3n de esa informaci\u00f3n en caso de causarle alg\u00fan perjuicio. (\u2026).&nbsp;h) Esta garant\u00eda est\u00e1 caracterizada por su doble dimensi\u00f3n: 1) una manifestaci\u00f3n sustancial, que comporta el derecho a acceder a la informaci\u00f3n misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestaci\u00f3n de car\u00e1cter instrumental, en tanto permite que la persona, a trav\u00e9s de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la informaci\u00f3n, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la informaci\u00f3n personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminaci\u00f3n informativa, entre otros. Desde esta \u00f3ptica, opera como un verdadero mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. En dicho fallo, el TCRD cita a la Corte Constitucional de Colombia, la cual, en sus Sentencias&nbsp;T176 de 1995, T-657 de 2005, y T-067 del uno (1) de febrero de dos mil siete (2007), ha establecido que: \u201cel derecho al h\u00e1beas data&nbsp;(sic)&nbsp;resulta vulnerado en los eventos en que la informaci\u00f3n contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), en su art\u00edculo 64, consagra la acci\u00f3n de&nbsp;<em>habeas data<\/em>&nbsp;en los t\u00e9rminos siguientes:&nbsp;\u201cToda persona tiene derecho a una acci\u00f3n judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos p\u00fablicos o privados y en caso de falsedad o discriminaci\u00f3n, exigir la suspensi\u00f3n, rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y confidencialidad de aqu\u00e9llos, conforme la ley. No podr\u00e1 afectarse el secreto de las fuentes de informaci\u00f3n period\u00edstica.&nbsp;La acci\u00f3n de h\u00e1beas data&nbsp;(sic)&nbsp;se rige por el r\u00e9gimen procesal com\u00fan del amparo\u201d.<\/p>\n<p>Como puede observarse, la referida Ley 137-11,&nbsp;no solo incorpora la acci\u00f3n de&nbsp;<em>habeas data<\/em>, sino que el legislador establece que el procedimiento a seguir en&nbsp;esta&nbsp;materia&nbsp;es el r\u00e9gimen procesal com\u00fan amparo, regulado,&nbsp;a su vez,&nbsp;por dicha ley,&nbsp;en su art\u00edculo 70 y siguientes.&nbsp;Es preciso indicar en este aspecto que, sobre el plazo de sesenta d\u00edas para interponer la acci\u00f3n de amparo establecido en el art\u00edculo 70.2 de la LOTCPC,&nbsp;el Tribunal Constitucional fij\u00f3 el criterio de que,&nbsp;aunque en la mayor\u00eda de los casos los criterios de admisibilidad del amparo se aplican tambi\u00e9n al&nbsp;<em>habeas data<\/em>, existen situaciones en las que el mantenimiento de informaci\u00f3n incorrecta en una base de datos se considera una vulneraci\u00f3n de car\u00e1cter continuo, que no est\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n ni caducidad, sin importar cu\u00e1ndo el accionante tuvo conocimiento de ella (v\u00e9ase Sentencias TC\/0565\/19,&nbsp;TC\/0095\/22 y TC\/0478\/25). As\u00ed, por ejemplo, en los casos deconservaci\u00f3n de datos presuntamente err\u00f3neos&nbsp;en la base de datos de la&nbsp;una instituci\u00f3n p\u00fablica o entidad privada, se trata de&nbsp;una situaci\u00f3n continua de supuesta vulneraci\u00f3n de derechos&nbsp;fundamentales y, en consecuencia,&nbsp;no resulta necesario examinar el momento inicial del plazo para interponer la acci\u00f3n de&nbsp;<em>habeas data<\/em>.<\/p>\n<p>No&nbsp;obstante, lo anteriormente expuesto,&nbsp;es preciso destacar que,&nbsp;en una ley posterior, la Ley n\u00fam. 172-13, sobre Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la figura del&nbsp;<em>habeas da<\/em><em>ta<\/em>&nbsp;y sedispuso un procedimiento&nbsp;paralelo y&nbsp;distinto&nbsp;al previsto en la Ley 137-11.&nbsp;En efecto,&nbsp;en las disposiciones del art\u00edculo 21&nbsp;de la Ley 172-13, se lee lo siguiente:&nbsp;\u201cProcedimiento aplicable. La acci\u00f3n de h\u00e1beas data&nbsp;(sic)&nbsp;se tramitar\u00e1 seg\u00fan las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acci\u00f3n de amparo\u201d.<\/p>\n<p>De manera que, en la Ley 172-13, se estableci\u00f3&nbsp;un procedimiento sujeto a plazos&nbsp;y requerimientos administrativos previos&nbsp;que no prev\u00e9 la LOTCPC, cuando en su art\u00edculo 8 se consign\u00f3&nbsp;lo siguiente:\u201cArt\u00edculo 8.- Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y oposici\u00f3n. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que est\u00e9n incluidos en un banco de datos. El responsable del banco de datos, despu\u00e9s de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamaci\u00f3n, debe proceder a la rectificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin,&nbsp;<strong>en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o inexactitud. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino acordado en el inciso precedente, habilitar\u00e1 al interesado a promover sin m\u00e1s requisitos la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los datos personales o de h\u00e1beas data prevista en esta ley<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Sobre los&nbsp;t\u00e9rminos y plazos establecidos en la Ley n\u00fam. 172-13,&nbsp;mediante la Sentencia TC\/0484\/16, de 18 de octubre de 2016, (criterio reiterado en la TC\/0488\/22), el Tribunal Constitucional indic\u00f3 que&nbsp;el agotamiento de un tr\u00e1mite previo al ejercicio del requerimiento de informaci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos establecidos por los art\u00edculos 8, 10 y 25 de la Ley n\u00fam. 172-13, es de car\u00e1cter facultativo y no preceptivo. En ese orden, fij\u00f3 el criterio jurisprudencial siguiente:&nbsp;\u201c[\u2026] el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), y adoptado por este Tribunal en la Sentencia TC\/0204\/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), debe ser aplicado en la especie y, en consecuencia, procede dictar una sentencia interpretativa, tal y como lo solicitan los accionantes. En dicha sentencia interpretativa se establecer\u00e1 que, para que el procedimiento previsto en los art\u00edculos 8, 10 y 25 de la referida Ley n\u00fam. 172-13 sea conforme con la Constituci\u00f3n \u2014y particularmente con el art\u00edculo 69, que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso\u2014 debe tener un car\u00e1cter facultativo y no preceptivo. [\u2026] De manera que los titulares de los datos suministrados por las empresas aportantes y almacenados por las sociedades de informaci\u00f3n crediticia (SICS) tienen la opci\u00f3n de agotar previamente el procedimiento administrativo, o de acudir directamente ante los tribunales sin agotar previamente dicho procedimiento. En cualquiera de las dos eventualidades, los tribunales deben conocer de las demandas que se incoen, salvo que sean inadmisibles por otra causa\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo,&nbsp;contrario al&nbsp;citado precedente, mediante las Sentencias TC\/0621\/16&nbsp;y&nbsp;TC\/0702\/23), el TCRD declar\u00f3 inadmisibles sendas acciones&nbsp;de&nbsp;<em>habeas data&nbsp;<\/em>por no respetarse&nbsp;el plazo&nbsp;de los diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de haber hecho la reclamaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n&nbsp;dispuesto en la Ley 172-13. En estos casos,&nbsp;se expusieron&nbsp;las razones esenciales siguientes:&nbsp;\u201cPreviamente, se precisa determinar si la presente acci\u00f3n de habeas data supera el test de admisibilidad.&nbsp;Tal y como qued\u00f3 establecido precedentemente, el art\u00edculo 8 de la Ley n\u00fam. 172-13 condiciona el ejercicio de la acci\u00f3n de habeas data&nbsp;(sic)&nbsp;a que la persona afectada otorgue un plazo de diez (10) d\u00edas para que el responsable del banco de datos proceda a verificar la pertinencia de la reclamaci\u00f3n, y a la vez proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n solicitada.&nbsp;(\u2026)&nbsp;En vista de las consideraciones anteriores,<strong>&nbsp;<\/strong>este tribunal constitucional proceder\u00e1 a declarar improcedente la presente acci\u00f3n de habeas data, en raz\u00f3n de que el&nbsp;accionante no observ\u00f3 el requisito de habilitaci\u00f3n previa que est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley n\u00fam. 172-13\u201d.<\/p>\n<p>Esta disparidad o contradicci\u00f3n de criterios jurisprudenciales fue&nbsp;advertida por el Tribunal Constitucional&nbsp;dominicano, el cual, mediante la reci\u00e9n dictada&nbsp;Sentencia TC\/1466\/25, de fecha&nbsp;22 de diciembre de 2025,&nbsp;procedi\u00f3 a unificar&nbsp;criterios,\u201ca los fines de establecer de&nbsp;manera definitiva que es facultad del accionante en habeas data&nbsp;(sic)&nbsp;interponer dicha acci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 8 de la Ley n\u00fam. 172-13, o en su defecto, interponer la acci\u00f3n de habeas data&nbsp;(sic)&nbsp;de manera directa apoderando al tribunal de amparo sin necesidad de intimar o poner en&nbsp;mora a la instituci\u00f3n accionada, de conformidad con el procedimiento en la Ley n\u00fam. 137-11. En otras palabras, se reitera el precedente citado contenido en la Sentencia TC\/0484\/16, y se abandona expresamente el criterio sostenido en las Sentencias TC\/0621\/16 y TC\/0702\/23\u201d.&nbsp;<\/p>\n<p>Con esta sentencia, el Tribunal Constitucional&nbsp;consolida definitivamente el precedente contenido en la Sentencia&nbsp;TC\/0484\/16, en el cual se establece que el agotamiento del&nbsp;tr\u00e1mite previo al ejercicio del requerimiento de informaci\u00f3n personal&nbsp;en los t\u00e9rminos establecidos por los art\u00edculos 8, 10 y 25 de la Ley n\u00fam. 172-13, es de car\u00e1cter&nbsp;<em>facultativo<\/em>&nbsp;y no&nbsp;<em>preceptivo<\/em>, lo que se traduce en que el juez apoderado de una acci\u00f3n de&nbsp;<em>habeas data<\/em><em>&nbsp;<\/em>no deber\u00e1 retener como causal de inadmisi\u00f3n de dicha acci\u00f3n el hecho de que el accionante no haya cumplido con el indicado tr\u00e1mite, ni con el citado plazo de los 10 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 172-13, ya que&nbsp;los titulares de los datos tienen la opci\u00f3n de agotar previamente el procedimiento administrativo, o de acudir directamente ante los tribunales,&nbsp;sin agotar&nbsp;previamente dicho procedimiento, y en cualquiera de las dos eventualidades, los tribunales deben conocer de las demandas que se incoen, salvo que sean inadmisibles por otra causa.<\/p>\n<p>A juicio del autor, con esta \u00faltima sentencia, el TCRD libera de formalidades innecesarias el procedimiento de&nbsp;<em>habeas data<\/em>&nbsp;y contribuye a robustecer una garant\u00eda procesal de rango constitucional que procura tutelar&nbsp;derechos fundamentales como el derecho al honor, la intimidad, la privacidad, la identidad&nbsp;y la autodeterminaci\u00f3n informativa, entre otros&nbsp;derechos impl\u00edcitos o conexos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El&nbsp;habeas data&nbsp;\u201ces el recurso procesal que procura controlar la informaci\u00f3n personal contenida en bancos de datos, cuyo derecho implica la correcci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n, y la posibilidad de restringir y limitar la circulaci\u00f3n de los mismos\u201d.(Mu\u00f1oz de Alba, Marcia.&nbsp;Habeas data.&nbsp;M\u00e9xico,&nbsp;Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico,&nbsp;2001, p.3.). No obstante, conforme se\u00f1ala dicha autora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[],"class_list":["post-1713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-opinion"],"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_sharing_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=1713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/1713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=1713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=1713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/opinionvertical.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=1713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}